Primera parte.

Autor Dr. Lucas Berber.

Abogado de la Universidad Católica de Salta. Escribano Público por la Universidad Empresarial Siglo XI. Maestrando de la Maestría en Magistratura con tesis en etapa de evaluación, UBA. Especialista en Criminología, Universidad Nacional de Quilmes. Diplomando en Ciencias Forenses e Investigación Criminal, Universidad Blas Pascal. Replicador en el ámbito del Poder Judicial del Taller de Trabajo para una Justicia con Perspectiva de Género de la Oficina de la Mujer de la CSJN. Prosecretario del Juzgado de Instrucción 1 DJS.

Correo electrónico: lberber@justierradelfuego.gov.ar

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Sumario. Concepto. Una particularidad. El trabajo de los jueces. Los delitos de corrupción y de cuello blanco en el ordenamiento legal argentino. Complejidad en la investigación. Fragmentos de doctrina sobre los delitos que se cometen con mayor frecuencia. Reparación civil. Participación de la administración pública en el proceso penal para acusar y obtener una restauración económica. Conclusión. Bibliografía. 

1. Concepto.

La gran cantidad de denuncias que originan causas, muchas de ellas de público conocimiento por cuestiones políticas, relacionadas con investigaciones sobre delitos de corrupción por parte de integrantes o exintegrantes de los distintos gobiernos, en ocasiones con la complicidad de empresarios, ha tenido múltiples repercusiones en una sociedad argentina cansada de estos flagelos.

Cierto es que los hechos de corrupción que involucran el denominado accionar de “cuello blanco”, aún cuando están previstos como ilícitos por la legislación por sus rasgos particulares, quedan muchas veces impunes.

Se ha dicho que «…este tipo de infracciones no suscitan la intervención de los tribunales penales, no dan lugar a arrestos por policías uniformados, ni provocan penas de prisión, y las violaciones de la ley, que en general son sometidas a comisiones administrativas, tribunales civiles o de equidad, no son incluidas en las estadísticas corrientes de hechos criminales[1]«.

En ese entendimiento, por las características de este tipo de acciones, su persecución penal suele ser distinta a la que ocurre en relación con otro tipo de delincuencia, cuyos actores no cuentan con el mismo nivel de poder o de influencia social.

Según Edwin Sutherland[2], los delitos de cuello blanco se definen como “un crimen cometido por una persona de respetabilidad y alto estatus social en el curso de su ocupación[3]”.

Fundó la teoría de la asociación diferencial por la que refirió que las conductas desviadas son aprendidas. Esta teoría, sostiene que las conductas propias de ciertos grupos sociales por las que se perfeccionan en el accionar delictivo, son transmitidas de unos a otros a modo de enseñanza.

La sociedad de por sí es conflictiva, no armónica y la conducta humana no parte de la personalidad del ser humano, sino que el comportamiento es el resultado de lo que ha ido incorporando de la sociedad a lo largo de su vida. Todas las conductas se aprenden, es por ello por lo que la conducta criminal resulta ser un proceso de aprendizaje continuo.

Para Sutherland, los individuos se encentran en un permanente proceso de aprendizaje, por ese motivo el comportamiento es pasible de ser modelado. El individuo puede aprender normas o delitos, dependiendo de los factores sociales y las propias decisiones que tome, las que siempre se verán influidas por el entorno.

En su texto Criminología (1923)[4], retitulado Principios de Criminología (1939), menciona que los delincuentes se relacionan entre sí, más que con personas que no comenten delitos. La desorganización social posee un rol fundamental como fuente para el desarrollo de la conducta desviada.

Sus estudios sobre el crimen de “cuello blanco[5]” concluyeron que el comportamiento del delincuente no tiene que ver con una malformación de la persona o su inadaptación social, sino a que para actuar de esa manera tuvo que haber aprendido de otra u otras personas.

En la sociedad hay distintos grupos con distintos intereses y distintas metas, según el grupo al que pertenezca el individuo irá formando su psicología. Por otro lado, cuando más cercana e íntima es la relación, más fuertes son los valores que el individuo toma, por lo que una conducta criminal debe ser aprendida en un círculo de cierto grado de intimidad.

De esta forma, desterró la creencia de que solo los pobres asociados a situaciones patológicas cometían delitos y avanzó sobre las teorías sociológicas extendiendo sus fronteras. Su teoría del delito de cuello blanco contribuyó a visibilizar que la clase alta también comete crímenes. Los delitos de cuello blanco son el equivalente al crimen llevado a cabo por una persona de respetabilidad y alto estatus social en el curso de su ocupación.

Por su parte, remarcó que los delitos comunes y los de cuello blanco se diferencian, sobre todo, por las distintas formas en que se los controla y reprime. Es importante ponderar que los delitos de cuello blanco, en varias ocasiones, son cometidos por miembros de la sociedad de igual estatus social que el de los jueces que los juzgan, de los legisladores, empresarios, etc. Por lo que no despiertan el mismo rechazo general que los delitos ordinarios y muchas veces escapan al control penal.


[1] SUTHERLAND Edwin H, «El delito de cuello blanco», Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1969, p. 13.

[2] Sociólogo estadounidense (1883-1950), doctorado en la Universidad de Chicago en 1913.

[3] SUTHERLAND Edwin H, «El delito de cuello blanco», Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1969, p. 13.

[4] Cfr. SUTHERLAND, Edwin H, “Principios de Criminología”, Chicago: University of Chicago Press, 1923.

[5] Cfr. SUTHERLAND, Edwin H, “Delincuencia de cuello blanco”, Nueva York: Holt, Rinehart y Winston, 1949.

2. una particularidad.

Las personas sometidas a proceso penal por delitos de la temática estudiada, por lo general son personajes influyentes en la sociedad local, lo que conlleva a que parte de la población considere que los jueces poseen un temperamento benevolente o menos duro con ellos. En ese norte, es frecuente oír opiniones de la comunidad encaminadas a suponer que difícilmente los jueces condenen a estos delincuentes de elite y, en caso de que así sea, dificultosamente la pena impuesta sea de prisión de efectivo cumplimiento.

3. el trabajo de los jueces.

El juez persigue la averiguación de la verdad material con relación a los hechos denunciados. Esto es, aquella “verdad” que pueda acreditarse a partir de las pruebas producidas en la investigación.

A medida que va avanzando, el proceso penal atraviesa diferentes estadios o etapas. Tomando el esquema de Binder, advertiremos cinco etapas bien diferenciadas: a) una fase de investigación, preparación o instrucción, cuyo cometido principal consiste en la preparación de la acusación o del juicio; b) una fase crítica o del control del resultado de esa investigación; c) la fase plena, central, que es el juicio propiamente dicho; d) una fase de control de esa sentencia de juicio, manifestada a través de la existencia de distintos medios de impugnación, e) una última fase, donde se ejecuta la sentencia que ha quedado firme, pasada la cuarta etapa[1].

La primera etapa es propia del sistema inquisitivo, al punto tal que fue la Inquisición la que introdujo la necesidad de delinear una etapa procesal destinada pura y exclusivamente a la preparación del juicio, a la recolección de pruebas que sustenten la acusación. Ésta era la noción inicial de la etapa previa, preparatoria o como lo llamó el manual de inquisidores, la «etapa de instrucción».

Tradicionalmente se conoce a la etapa preparatoria como el “conjunto de actividades de adquisición probatoria necesarias para sostener válida y razonablemente una pretensión punitiva, mediante la demanda de justicia ante el tribunal de juicio[2]”.

Para Enzo Finocchiaro, en los procesos acusatorios antiguos no era necesaria una etapa previa, ya que los juicios siempre se llevaban adelante en forma casi inmediata a la comisión del hecho que los motivaba. Cuando la inquisición comenzó a buscar delitos “etéreos”, hallándose las pruebas en el propio cuerpo del acusado, era necesaria entonces una “etapa previa”, donde la acusación se dedicaba a “extraer” la información que necesitaba por los medios idóneos (generalmente la tortura), para luego presentarla al Tribunal y realizar el juicio[3].

Esta idea de preparación luego fue derivando en lo que se conoció como “instrucción”. La instrucción penal, históricamente, fue la etapa del proceso penal bi-etario (dos etapas) y disyuntivo (sobreseimiento o juicio, condena o absolución), donde el Estado, habiendo tomado conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, en la persona de un juez especializado, recolectaba las pruebas necesarias para, luego de una imputación formal a quien o quienes resultaren autores o participantes del hecho, remitieran el caso a un juicio, que generalmente era llevado por un tribunal en pleno, esto es, colegiado. De allí la antigua denominación de las dos etapas que tenía este proceso: el sumario y el plenario. Luego de ello, se dictaba una sentencia que podía absolver o condenar al imputado y en este último caso era entregado a las autoridades penitenciarias para que verificaran el cumplimiento de la pena impuesta[4].

El juez de juicio, en la actualidad debe velar dentro del ámbito de su competencia, por el respeto a los derechos humanos, reconocidos tanto en la constitución, en los tratados internacionales y en las normas que de los mismos emanen.       

En esa inteligencia, el juez que interviene en el proceso penal ejerce un rol de cautela o de tutela de los mencionados derechos, en el ejercicio de la dirección de la investigación.

Juez es la autoridad judicial con facultades jurisdiccionales y exclusivas de administrar justicia, se rige por la Constitución, su ley orgánica y las normas de procedimiento, así como las disposiciones administrativas que nacen de esta última.

Su ámbito de competencia está igualmente regulado por la ley y se rige por los principios de la función jurisdiccional. Esta apreciación legal, de ninguna se aleja de las prescripciones éticas que el juez debe respetar.

La autoridad judicial es la encargada de dirigir la instrucción y de resolver mediante decisión judicial los asuntos penales. Es la persona física que ejerce la jurisdicción penal y tiene la difícil misión de decidir sobre derechos humanos, como son la libertad y el patrimonio.

Ahora bien, en el sistema procesal mixto que actualmente existe en la provincia de Tierra del Fuego, la investigación se encuentra a cargo de un juez de instrucción, quien resulta ser su director y le corresponde actuar la prueba; de este modo, el instructor organiza la instrucción en la forma que crea conveniente, llevando a cabo aquellas diligencias consideradas necesarias para establecer la existencia del delito y la persona del autor.

En ese sentido, las facultades del juez se agrupan de la siguiente manera:  

Sobre las personas; puede decretar la detención provisional y la definitiva de los imputados, la ley lo autoriza para incomunicar al detenido si fuere necesario. Le corresponde resolver todo lo referente a la libertad personal del imputado.

Sobre terceros no inculpados; es atribución del juez la citación de testigos y peritos. Para lograr su comparecencia la ley le autoriza a dictar medidas coercitivas, obligándoles a comparecer mediante el auxilio de la fuerza pública.

Sobre los bienes; la ley permite al instructor la incautación de los instrumentos del delito. Puede recoger documentos del procesado, así como, su correspondencia.

En la primera etapa del proceso penal, es función del juez ponderar, por una parte, una persecución eficaz de los hechos y actos punibles que comprometan las condiciones de existencia y desarrollo de la comunidad, y por la otra, salvaguardar los derechos humanos de los intervinientes en la investigación penal, los cuales, en principio, no deben ser afectados en modo alguno por la mera existencia de una imputación en contra de una determinada persona.

La segunda etapa del proceso penal es la del juzgamiento de los hechos que, a mérito del juez de Instrucción, del requerimiento de juicio del Agente Fiscal y/o la parte querellante, han considerado que la prueba colectada resulta suficiente para sostener que se vulneró algún bien jurídico merecedor de tutela judicial. El resultado de la investigación será materia de estudio en el juicio oral y púbico, cuyo resultado será la condena o la absolución de las personas sometidas al proceso.


[1] Cfr. BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad Hoc, 1999, p.229.

[2] VAZQUEZ ROSSI, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, .I, p.351.

[3] Cfr. FINOCCHIARIO, Enzo, “La investigación penal preparatoria y la etapa de control en el sistema acusatorio”, http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/09/doctrina42114.pdf, último acceso en fecha 13/10/2023.

[4] Cfr. LEDESMA, Guillermo A.C., “El proceso penal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979, T., p.39.

4. Los delitos de corrupción y de cuello blanco en el ordenamiento legal argentino.

La denominación “delitos de corrupción y de cuello blanco” no es otra cosa que una forma de englobar una serie de delitos, que ya sea por las particularidades que reviste su ejecutor, o por el ámbito en que se producen, pueden ser así etiquetados en concordancia al desarrollo del concepto antes realizado.

La palabra corrupción en su actual sentido social y legal, es la acción humana que viola las normas legales y los principios de la ética. Hay quienes al hablar de la corrupción se refieren a los actos deshonestos en que incurren los empleados del Estado. No es apropiado usar la palabra corrupción solo en ese sentido, pues las leyes incriminan y castigan a la corrupción de menores, y en los códigos morales los predicadores condenan a la corrupción de las buenas costumbres.

La corrupción administrativa sería entonces el genérico de los delitos que se cometen en el ejercicio de un cargo público, muchas veces en complicidad con actores económicos y empresariales.

En términos simples, la corrupción es «el abuso de poder público para obtener beneficio particular». No se puede suponer que la corrupción siempre signifique la misma cosa o que tenga el mismo impacto o motivación.

Se designa como corrupción al fenómeno por medio del cual un funcionario público es impulsado a actuar de modo distinto a los estándares normativos para favorecer intereses particulares a cambio de una recompensa.

Corrupto es, por lo tanto, el comportamiento desviado de aquel que ocupa un papel en la estructura estatal. La corrupción es un modo particular de ejercer influencia: influencia ilícita, ilegal e ilegítima. Esta se encuadra en referencia al funcionamiento de un sistema y, en particular, a su modo de tomar decisiones.

Entre las muchas causas que motivan la corrupción, es posible mencionar: la carencia de una conciencia social, falta de educación o de una cultura del compromiso, personalidades antisociales y megalomanía, infravaloración de la posibilidad de ser descubierto, impunidad efectiva en los actos de corrupción, corporativismo  partidista,  modelos  sociales  que  transmiten  una  falta  de  valores, excesivo poder discrecional del funcionario público, concentración de poderes y de decisión en ciertas actividades, discrecionalidad y escasez de decisiones colegiadas, control económico o legal sobre los medios de comunicación que impiden se expongan a la luz pública los casos de corrupción, falta de transparencia en la información concerniente a la utilización de los fondos públicos y de los procesos de decisión, poca eficiencia de la administración pública, extrema complejidad del sistema.

Los funcionarios públicos están bajo una obligación de prestar servicios a la sociedad de la mejor manera posible. En el cumplimiento de su trabajo deben ser diligentes, objetivos y razonables y, por sobre todas las cosas, mostrar que actúan de buena fe, con honradez e integridad.

Entonces, el poder se halla estrechamente relacionado a la delincuencia de cuello blanco, por lo que existe una apreciación diferenciada de las personas sobre el delito de cuello blanco y/o corrupción y el delito convencional. Recordemos que, para Sutherland, los delitos de cuello blanco se definen como “un crimen cometido por una persona de respetabilidad y alto estatus social en el curso de su ocupación[1]”.

En ese norte, resulta conveniente identificar las figuras penales en el ordenamiento legal, que castigan la comisión de delitos de corrupción y de cuello blanco.

Dicho cuanto antecede, la fuente de la que se extrae cada una de las tipificaciones penales, es el Código Penal de la Nación Argentina. Veamos:

Usurpación de autoridad, títulos y honores

Artículo 246. –

Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos

Artículo 248. – Artículo 248 bis. – Artículo 249. – Artículo 253. –

Violación de sellos y documentos

Artículo 254. – Artículo 255. –

Cohecho y tráfico de influencias

Artículo 256. – Artículo 256 bis – Artículo 257. – Artículo 258. – Artículo 258 bis – Artículo 259. –

Malversación de caudales públicos

Artículo 260. – Artículo 261. –

Negociaciones incompatibles con las funciones públicas

Artículo 265. –

Exacciones ilegales

Artículo 266. – Artículo 267. – Artículo 268. –

Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos

Artículo 268 (1). – Artículo 268 (2) –

Delitos contra el orden económico y financiero

Artículo 303. -Artículo 304. – Artículo 307.- Artículo 308.-


[1] SUTHERLAND, Edwin, “El delito de Cuello Blanco”, Univ. Central de Venezuela, Caracas 1969.

Segunda parte el próximo miércoles 6 de diciembre.


Esta publicación es la actualización de un trabajo realizado por el autor durante el cursado de la Especialización en Criminología de la Universidad Nacional de Quilmes. Se trata de una breve reseña a los denominado delitos de corrupción y de cuello blanco. Se analiza el concepto, la actuación de los jueces y fiscales en la investigación de estos delitos, como así también la regulación penal cuando se ve afectada la administración pública.

Este artículo es asimismo una republicación. La publicacion original pertenece a la revista del Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego A eIAS, «Justicia en Conexión», Edición N° 1, noviembre 2023, dirigida por la Mg. Zarina Ross, del equipo de trabajo del Dr, Loffler, cuyo link se acompaña a continuación:

https://heyzine.com/flip-book/ea7bda0bdc.html#page/1.

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