Segunda parte parte.

Autor Dr. Lucas Berber.

Correo electrónico: lberber@justierradelfuego.gov.ar

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5. Complejidad en la investigación.

Los jueces tienen grandes desafíos a la hora de investigar y juzgar hechos de corrupción y de cuello blanco, pues poseen características que complejiza su detección y esclarecimiento.

Son hechos complejos, que para demostrar acabadamente que se han dado los presupuestos legales que la norma penal exige, no pocas veces se necesitan conocimientos técnicos específicos, tiempo de investigación y recursos.

Por lo general, el desafío se incrementa dado que en la mayoría de los casos -como se observó al examinar la tipificación de cada delito- cuando la víctima es la Administración Pública y no una persona física determinada.

El estatus social o la posición de poder que ostentan usualmente los autores de este tipo de delitos no resulta un dato menor. En líneas generales suelen ser personas que se manejan dentro de un cierto rango de influencia, sea económica, funcional o política, incluso en ocasiones forman parte con rangos jerárquicos de la misma Administración a la que perjudican.

Con relación al factor poder, es comprensible que una persona que advierte este tipo de maniobras posea temor de denunciarlas, cuando son sus superiores jerárquicos son los ejecutores del acto delictivo. No solo sería comprensible la falta de denuncia, lo sería también el temor para testificar en su contra por las represalias que pudieran sufrir.

Dado que los efectos del delito, como se mencionó, son de poca visibilidad, por no ser explícito el daño que causan a la población en su conjunto, ello aduna en una baja cantidad de denuncias y menor interés social en la persecución penal de los responsables.

Los hechos pesquisados suelen ser de un entramado difícil de dilucidar y las fuerzas con las que muchas veces debe luchar el juez (políticas y económicas) suelen ofrecen una resistencia entrañable.

Resulta ilustrador en ese sentido lo sostenido por la colega Paula Honisch al mencionar que cuando se encuentran involucrados funcionarios de alto rango, la investigación se dificulta, sobre todo si aquél se encuentra desempeñando aún funciones. El poder que ostenta se traduce tanto en la posibilidad que tiene para manipular la evidencia como así también para ejercer presiones sobre posibles denunciantes y testigos y en algunos casos incluso para influir sobre los propios encargados de investigar, acusar y juzgar. Todo ello, demuestra que a pesar de que desde un punto de  vista estrictamente normativo pareciera que se cuentan con suficientes herramientas  y  organismos  especializados  para  incrementar  las posibilidades  de detección, investigación y castigo de hechos de corrupción, son tantos los obstáculos que deben enfrentar que al final de cuentas terminan siendo vencidas (o abatidas) y que en esa lucha, el derecho penal no resulta una herramienta particularmente eficaz[1]”.


[1] HONISCH, Paula, “Herramientas para la detección e investigación de hechos de corrupción en la Argentina, Una mesa con tres patas”, https://www.palermo.edu/Archivos_content/derecho/pdf/Honisch-Paper-8-10.pdf, último acceso en fecha 14/10/2023.

6. Fragmentos de doctrina sobre los delitos que se cometen con mayor frecuencia.

Artículo 261 primer párrafo del C.P. Peculado.

Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.

Andrés D´Alessio.

Señala D’ Alessio respecto al delito de referencia y en cuanto al sujeto activo que “este tipo penal requiere una doble caracterización en el sujeto, ya que no basta que se trate de un funcionario público si no se encuentra en una especial relación funcional con el bien en cuestión. Se trata del funcionario público al que le ha sido confiada en razón de su cargo, la administración, percepción o custodia del bien[1]”.

Sebastián Soler.

Para Soler “no se pretende proteger a la administración pública contra una lesión de carácter patrimonial, se quiere asegurar que el dinero y otros activos patrimoniales existentes que se ponen a disposición del funcionario público sean administrados con las finalidades previstas[2]”.

Edgardo Alberto Donna.

Por su parte Edgardo Alberto Donna sostuvo que “el delito de peculado es un delito contra la administración pública, de modo que el significado de la palabra sustraer debe ser entendida … como separar, apartar. Por eso el peculado se diferencia sustancialmente del hurto y también de un abuso de confianza y no se trata de un delito contra la propiedad… el funcionario quebranta la buena marcha patrimonial de la administración pública mediante la violación de su deber de probidad, apartando, separando, el bien cuando no lo debía hacer[3]”.

Daniel Pablo Carrera.

Según Carrera “…el peculado no requiere la necesaria presencia de una lesión patrimonial. Se configura aún sin ella. No lo independizamos sin embargo de un resultado. El resultado que el peculado requiere, dada su objetividad jurídica, es el quebrantamiento del regular desenvolvimiento de la actividad patrimonial de la administración pública, que el funcionario ejecuta al faltar al deber de probidad, se siga o no de una lesión al patrimonio de la administración pública[4]”.

Carrera, también enseña que “…lo que aquí juega es que no haya incertidumbre acerca del regular funcionamiento de la administración y ello se obtiene mediante el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes”. Este autor, en la página 56 de la obra citada nos dice “La sociedad, interesada en la ordenada y regular actividad patrimonial de la administración, de suyo tiene interés en su probo desenvolvimiento. Sin probidad no se concibe un desarrollo regular y normal. Éste es el objeto específico de la tutela del peculado de bienes públicos de nuestro párrafo 1, art. 261, Cód. Penal. Las diversas manifestaciones administrativas dependen, a la postre, del comportamiento de los agentes a los cuales compete llevarlas a cabo.

Consecuentemente, media respecto de su gestión, la confianza colectiva en la efectiva observancia de los deberes del cargo. La esencia de este peculado se encuentra en ese quiebre al deber de probidad a que se encuentran sujetos los funcionarios con manejo de bienes públicos, con relación a ellos. El funcionario que falta a esa obligación (recuérdese que el peculado encierra un abuso de función), además de perturbar la normal marcha administrativa, siembra el descrédito para la administración.

Tal interés vital para la actividad patrimonial administrativa y esencial para mantener la confianza y el prestigio de la administración pública lo es también en repercusiones de otro orden. Por ello se ha expresado con certeza: “la probidad en la administración pública es índice del progreso moral y de la educación política de los pueblos”.

Jorge Buompadre.

Tal como lo señala Buompadre “la acción penal por peculado es independiente del juicio administrativo que realicen los tribunales de cuentas al funcionario involucrado en hechos de esta naturaleza … el proceso administrativo por rendición de cuentas no configura una cuestión prejudicial, con el sentido y alcance de una cuestión no penal que debe ser resuelta en un fuero distinto del proceso penal en el que se investiga el delito[5]”.

Ricardo Núñez.

En definitiva, como sostiene Núñez al referir en particular al peculado de trabajos o servicios, pero aplicable al presente caso, “… en realidad, la idea que basta la simple calidad funcional del autor para que su aprovechamiento de trabajos o servicios pagados por la administración constituya malversación, olvida que ésta no se caracteriza por ser una simple violación de un deber genérico de moralidad funcional, sino que se caracteriza por constituir una violación funcional de la seguridad de los bienes de la administración pública[6]”.


[1] D´ALESSIO Andrés J, “Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial”, T I y II, La Ley, 2004. pág. 261.

[2] SOLER Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T. III, Ed Tipográfica, Ed Argentina, Bs As., Pág. 232.

[3] DONNA, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, parte especial “, T. III, Pág 326.

[4] CARRERA, Daniel Pablo, “Peculado”, Ed. Depalma, págs. 139/140.

[5] BOUMPADRE, Jorge, “Delitos contra la Administración Pública”, Editorial Mave, Buenos Aires 2001, pág. 259/260.

[6] NÚÑEZ, Ricardo, “Manual de Derecho Penal”, 2da. Edición actualizada por Víctor Félix Reinaldo, Ed. Marcos Lerner, pág. 447.

Artículo 266 del C.P. Colusión.

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

Jorge Buompadre.

Según los argumentos de Jorge E. Buompadre, volcados en su obra “Delitos contra la Administración Pública”, el mismo al hablar del bien jurídico protegido en general por los delitos agrupados genéricamente como “exacciones ilegales”, nos dice que “…presentan una objetividad jurídica compleja, que afectan tanto a la administración pública en el marco de su normal, ordenado y legal funcionamiento como al patrimonio de la víctima de la indebida exigencia, pero el legislador ha reconocido mayor importancia y jerarquía al primero de los bienes jurídicos mencionados, por cuanto se supone, en estos casos, mayor interés por la preservación de la función pública que por el patrimonio del particular. El bien jurídico específico, en estos supuestos, residiría en la observancia de los deberes de probidad de los funcionarios que son inherentes al ejercicio de los cargos públicos[1]”.

El mismo autor al abordar modalidad típica introducida por la ley 25.188, tras la inclusión de la solicitud de una dádiva como acción típica, sostiene que debe acreditarse el abuso del cargo y por la acción de solicitar considera que es “…pedir, requerir, manifestar que se quiere o desea alguna cosa. Esta modalidad del comportamiento típico ha sido calificada por la doctrina española, en referencia al delito de cohecho, como una forma de “cohecho de propuesta”, o bien como una especie de “delito de emprendimiento”, por cuanto cualquier acto de ejecución consuma el tipo legal, bastando con la mera solicitud. La acción de solicitar importa una declaración de voluntad del funcionario, pudiendo ser expresa o implícita a través de actos concluyentes. Se trata de una conducta unilateral, cuya iniciativa (la solicitud) debe provenir, en todo momento, de la autoridad pública, no del particular, quien corrupto o no, puede aceptar o rechazar el requerimiento.

Es suficiente para la tipicidad del acto la formulación de la solicitud, independientemente de lo que haga o deje de hacer el potencial dador de la dádiva. La solicitud indebida debe llegar a conocimiento de la otra parte, siendo suficiente con que ella sea reconocible objetivamente por el destinatario, pues como bien se ha puesto de relieve, con esto es bastante para que pueda afectarse el orden interno, debido a que supone un mal ejemplo que afecta la ética de los funcionarios, así como el orden externo basado en la confianza que los ciudadanos deben tener en la imparcialidad y objetividad de la administración para que esta pueda funcionar[2]”.

Al abordar el otro componente que lo constituye el abuso del cargo nos dice que “El abuso funcional implica, según la doctrina más extendida, una modalidad de la conducta que se traduce en un prevalimiento o aprovechamiento de la autoridad o poder que representa el cargo público…El abuso, señala Maggiore, es el uso ilícito de la calidad de funcionario público. El abuso se refiere alternativamente a las calidades o a las funciones; esto hace que haya delito, tanto cuando el funcionario público obra dentro de los límites de su competencia funcional como cuando se sirve de manera genérica de sus calidades para cometer el delito. El abuso del cargo implica un mal uso o un uso excesivo de una autoridad que legalmente posee el autor[3]”.

Ricardo Núñez.

La coerción, como dice Núñez[4], debe derivar del propio poder del cargo público o de su ejercicio arbitrario por el funcionario. En síntesis, como se tiene dicho, en la exacción, atento a los bienes jurídicos en juego y por lo menos en una de las hipótesis previstas (exigencia), el autor se prevale de la preponderancia que frente al administrado le da el cargo que ejerce, pero se trata de un factor objetivo que no exige una correspondencia subjetiva en el sujeto pasivo de la acción de exacción.

Especialmente cuando el delito se configura como exigencia -con cuya formulación se consuma el delito-, es indiferente la influencia que el despliegue de actividad del autor pudo tener sobre el sujeto pasivo que la soportó, por ello no es posible deducir la inexistencia de aquel factor objetivo de la imposibilidad de esa influencia. La acción de exigir excluye el empleo expreso y abierto de intimidación o violencia física contra el sujeto pasivo, en cuyo caso la conducta se agravaría desplazando el tipo a la modalidad prevista en el art. 267.


[1] BUOMPADRE, Jorge, “Delitos contra la Administración Pública”, Editorial Mave, Buenos Aires 2001, pág. 305.

[2] BUOMPADRE Jorge, “Delitos contra la Administración Pública”, Editorial Mave, Buenos Aires 2001, pág. 310/311.

[3] BUOMPADRE Jorge, “Delitos contra la Administración Pública”, Editorial Mave, Buenos Aires 2001, pág. 313.

[4] NÚÑEZ Ricardo, “Manual de Derecho Penal”, 2da. Edición actualizada por Víctor Félix Reinaldo; Ed. Marcos Lerner.

Artículo 172, en función del artículo 174, inciso 5° del C.P. Estafa agravada.

Andrés D´Alessio.

Señala D’ Alessio en cuanto a la figura básica que “se caracteriza por el medio del cual se vale el autor para causar la lesión a la propiedad ajena, es decir, el fraude. La estafa es la defraudación causada por el autor, valiéndose de cualquier ardid o engaño”. Así destaca que “la acción típica es defraudar, la que entraña un acto de desapoderamiento mediante la inducción a una disposición patrimonial ajena e injusta lograda con adid o engaño[1]”.

En cuanto a la agravante, el mismo autor referido que cita a Creus sostiene que “el delito se comete cuando el patrimonio ofendido es la administración pública en cualquiera de sus ramas, lo cual ocurre cuando la propiedad que él ataca pertenece a una entidad que es persona de derecho público[2]”.

Sobre este aspecto cabe incluir jurisprudencia de aplicación. En ese sentido, “el delito de estafa no exige que los actos constitutivos del ardid hubieran recaído personal o directamente sobre el sujeto pasivo que, en definitiva, habría de efectuar la disposición patrimonial viciada, sino que, por el contrario, la inducción a error, aun dirigida a terceros, configura eficazmente la debida relación entre los tres elementos de ese delito: el ardid, el error y la disposición patrimonial perjudicial[3]”.


[1] D´ALESSIO Andrés J, “Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial”, T. I y II, La Ley, 2004, pág. 672/673.

[2] D´ALESSIO Andrés J, “Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial”, T. I y II, La Ley, 2004, pág. 772

[3] CNCasación Penal, Sala I, Causa 1960, “Zampa, Eduardo y otro”, reg. Nº 2.525- 1,1998/12/03 (en autos Nº 1701/15, caratulados: “ALTAMIRANO, Orlando Idelfonso s/Estafa” 6/6/2017).

Artículo 174, inciso 5 – en función del artículo 173, inciso 7° del C.P. Defraudación por Administración Fraudulenta en Perjuicio de una Administración Pública.

Omar Breglia Arias.

En consideración de ello, cabe destacar que el delito de fraude en perjuicio de una administración pública “… se comete cuando el patrimonio ofendido es la Administración Pública en cualquiera de sus ramas, lo cual ocurre cuando la propiedad que él ataca pertenece a una entidad que es persona de derecho público…” y “… la doctrina coincide en que no se trata de un tipo autónomo sino referido a los fraudes previstos en los arts. 172 a 174[1]”.

Francesco Carrara.

Señala, en primer lugar, que «la acción que tiende a un solo fin criminoso jamás produce multiplicación de delitos, aun cuando para lograr ese fin se hayan efectuado otros actos que separadamente sean delictuosos[2]«. Luego recuerda que «es regla tan racional como universal y constante que contra la administración fraudulenta no puede entablarse querella a mitad de camino…mientras no se termine de rendir cuentas, pues el administrador es deudor de cantidades, no de especies… El sustrato de la acusación es siempre la presentación de cuentas, pues sin ellas nunca podrá afirmarse que el gestor… se ha enriquecido indebida y maliciosamente[3]«.

A lo que me permito agregar que, una es la rendición de cuentas previa a la imputación, como surge de dicho texto, porque una es la gestión. Y de manera muy categórica, concluye Carrara diciendo que «es regla conocidísima que la administración fraudulenta no se consuma mediante cada una de las sustracciones, sino mediante el saldo final que resulta al revisar las cuentas[4]”.

Alberto S. Millán.

El perjuicio puede derivarse tanto del examen y resultado conjunto de la gestión como de una sola operación, porque lo que caracteriza este delito no es tanto la realización de una serie de maniobras como que la administración comprende un conjunto de bienes[5].


[1] BREGLIA ARIAS, Omar y GAUNA, Omar, “Código Penal y leyes complementarias”, T. 2, 5ta. Edición, Ed. ASTREA,  pág 287/8.

[2] CARRARA, Francisco, “Programa de Derecho Criminal”, tomo 6, editorial «Temis», Santa Fe de Bogotá, 1996.

[3] CARRARA, Francisco, “Programa de Derecho Criminal”, tomo 6, editorial «Temis», Santa Fe de Bogotá, 1996.

[4] CARRARA, Francisco, «Programa de Derecho Criminal«, tomo 6, parágrafo 2304 y sgtes., (Annali Toscani’, XIII, I, 586), Editorial «Temis», Santa Fe de Bogotá, 1996.

[5] MILLÁN, Alberto S., «Los delitos de administración fraudulenta y desbaratamiento de derechos acordados», Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1976, pág. 39.

7. rEPARACIÓN CIVIL.

Con relación a la temática que analizamos, cuando hablamos de reparación civil o acción civil, nos referimos al interés que deben demostrar los representantes del Estado con capacidad para actuar en el juicio penal, para intentar obtener una compensación por los efectos negativos que causó el delito.

En el marco del proceso penal, que debe estar encausada contra los imputados, ello se articula a través de una demanda civil.

“La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrán ser ejercidas sólo por el titular de aquéllas, o por sus herederos en relación con su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se promovió la acción penal[1]”.

El impulso, la iniciativa, oferta y producción de la prueba es a instancia del actor y demandado. De allí que su cumplimiento o deserción respecto al interés en demostrar la responsabilidad o no -según cada parte del proceso- tendrá consecuencias precisas en la responsabilidad civil, se “….exige que cada afirmación fáctica cumplida en la demanda por el actor, sea expresamente contestada, evitando toda generalización, por el demandado en su responde; siendo también que toda evasiva, imprecisión o silencio respecto de todos o algunos puntos, puede, según facultad expresa otorgada por la ley, ser tomada como confesión por el juez. Siendo todo ello así, es incuestionable que la ley adjetiva civil permite a las partes llegar a fijar los límites del objeto procesal civil. Esa posibilidad es la que lleva a sostener que, en el ámbito del proceso civil, sin perjuicio de la verdad real, basta con alcanzar la verdad formal; la verdad acordada o concordada por las partes. Aceptando un hecho expresamente (confesión), o tácitamente (silencio), él vale como tal con prescindencia de que materialmente (realmente) no sea de ese modo (…) El ingreso en sede penal del proceso civil reparatorio, habrá de llevar siempre consigo la advertencia, tanto para el actor, como para el demandado, de que en el tramo de coincidencias de objetos procesales (hecho penal-sujetos), sus respectivas afirmaciones de hechos y sujetos dependen, para ser tenidas como verdaderas, de prueba precisa, cierta, detallada y armónica con la realidad…[2]”.

Con el fin de caracterizar la obligación que emerge del daño causado, podemos decir que “… La responsabilidad civil se adecúa a un concepto genérico: es la atribución jurídica de la obligación de reparar la pérdida o menoscabo de un bien jurídico, cuyo incumplimiento es sustituido por el derecho mediante medidas coactivas…[3]”.

La resolución que recae en un caso puntual debe proveer a la reparación integral del desequilibrio producido por el hecho ilícito “…El presupuesto del ilícito civil es una obligación de la cual el acto constituye la violación. Dado que normas que veten el falso, y por lo tanto constituyan la obligación de no falsificar, no existen sino en el Código Penal, el falso puede constituir ilícito civil en cuanto sea previsto por la ley penal como (forma de delito)[4]”.


[1] Artículo 12 del Código Procesal Penal de Tierra del Fuego.

[2] MOM, Jorge Moras, “La acción civil reparatoria y el proceso penal”, Ed. Abeledo-Perrot, p.125 y 126.

[3] CREUS, Carlos, Derecho Penal Parte Especial”, T. 2, 6ta Edición. Ed Astrea, p.12.

[4] CARNELUTTI, Francisco, “Teoría del falso y el daño y el delito”, Ed. Librería El Foro, ps. 121 y 122.


8. Participación de la administración pública en el proceso penal para acusar y obtener una restauración económica.

El Estado cuenta con un organismo facultado para ser parte querellante en causas penales. En esa dirección, la Fiscalía de Estado resulta ser dicho órgano, dado que la ley provincial 3, establece en su artículo 8 que: “El Fiscal de Estado representa a la Provincia en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción conforme con las disposiciones de la presente Ley.” En tanto que el artículo 9, en su segundo párrafo reza: “El Fiscal de Estado deberá tomar intervención en toda actuación judicial en que resulten afectados los intereses de la Provincia”.

Su participación en los procesos redunda en mayores posibilidades para que el Estado pueda, a través de su representante, perseguir los delitos de corrupción y de cuello blanco y eventualmente obtener condenas, dado que, siendo parte querellante en la etapa de instrucción penal, está facultado para proponer medidas probatorias, contestar vistas y formular acusación en el juicio.

Por otro lado, el Estado puede constituirse como actor civil para interponer demanda contra los acusados, con el objeto de recuperar el patrimonio que fuera quitado a las arcas del erario público o, en su caso, obtener un resarcimiento.

El organismo facultado para ello es el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Entre sus cualidades, podemos decir que se trata de un órgano autónomo, de contralor externo de la gestión económico-financiera de los tres poderes del Estado Provincial.

Así, por las atribuciones conferidas en la ley 50 y sus modificaciones introducidas por la ley 495, ejerce el control externo previo, preventivo y posterior de los actos del Estado donde estén involucrados fondos públicos; haciendo un análisis sobre los mismos de sus aspectos contables, legales, económicos y financieros.

Además, puntualmente en el artículo 73 de la ley 50 se estableció que: “Si en la sustanciación del juicio administrativo de responsabilidad se presumiese que se ha cometido algún delito de acción pública, el Tribunal formulará la denuncia”, convirtiéndolo así en un organismo obligado a denunciar ante la presunta comisión de un delito.

9. CONCLUSIÓN.

En el desarrollo del presente artículo, se analizó el fenómeno de la corrupción y los delitos de cuello blanco, especialmente en el contexto argentino. Se destacó la complejidad y las implicaciones de estos delitos, que a menudo involucran a personas de alto estatus social y político. A lo largo del texto, se discuten las dificultades que enfrentan los jueces y las autoridades encargadas de investigar y perseguir estos delitos debido a la influencia, el poder y la resistencia que ejercen los presuntos delincuentes.

Fue puesta de resalto la importancia de la justicia penal en la persecución de estos delitos y cómo los jueces desempeñan un papel fundamental en la investigación y el juicio de estos casos. También se mencionó la necesidad de una reparación civil y la participación de la Fiscalía de Estado y el Tribunal de Cuentas de la Provincia en la búsqueda de responsabilidad y resarcimiento.

Por último, es dable destacar la complejidad de abordar la corrupción y los delitos de cuello blanco, subrayando la necesidad de superar los obstáculos y desafíos inherentes a la persecución de estos delitos para garantizar la justicia y la integridad en la sociedad.


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Esta publicación es la actualización de un trabajo realizado por el autor durante el cursado de la Especialización en Criminología de la Universidad Nacional de Quilmes. Se trata de una breve reseña a los denominado delitos de corrupción y de cuello blanco. Se analiza el concepto, la actuación de los jueces y fiscales en la investigación de estos delitos, como así también la regulación penal cuando se ve afectada la administración pública.

Este artículo es asimismo una republicación. La publicacion original pertenece a la revista del Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego A eIAS, «Justicia en Conexión», Edición N° 1, noviembre 2023, dirigida por la Mg. Zarina Ross, del equipo de trabajo del Dr, Loffler, cuyo link se acompaña a continuación:

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Este artículo es de propiedad de su autor Lucas Berber y goza de la correspondiente protección de derecho de autor, de acuerdo a los términos de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual. Todocompliance.com reserva para sí el derecho a usar, copiar y reproducir total o parcialmente el contenido del presente, no obstante, no asume responsabilidad alguna por la veracidad, corrección y/o actualización del mismo. Queda prohibida su reproducción sin autorización previa y expresa de Todocompliance.com.

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