Autora. Florencia Luz Márquez Bonino.

Abogada (U. Blas Pascal), especializada en Derecho Penal Económico, Governance y Compliance. Posee Certificacion Internacional en Etica y Compliance (UCEMA). Profesora, dicta clases en Universidad Siglo 21 en materia «Derecho Penal Económico» y en «Negocación, Mediación y Arbitraje». Se desempeña como árbitro internacional, habiendo cursado estudios de maestría en Arbitraje Comercial e Inversiones (LLM, U. Austral). Actualmente está realizando su Doctorado en Ciencias Juridícas en UMSA.

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Introducción.

El informe final de seguimiento en la implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción en la República Oriental del Uruguay, fue emitido durante la Trigésima Novena Reunión del Comité de Expertos, desarrollada durante el mes de marzo de 2023, en Washington DC. La misma refleja el trabajo conjunto, y se corresponde con el mecanismo previsto a los fines del acompañamiento mutuo por los Estados Parte en la implementación de aquello que fuera necesario para el cumplimiento de los propósitos de la misma, esto es: la promoción y el fortalecimiento del desarrollo de mecanismos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y el aseguramiento de la cooperación entre estados. Los temas sometidos a tratamiento fueron el secreto bancario, la negación o impedimento de beneficios tributarios por pagos que se efectúen en violación de la legislación contra la corrupción, la prevención del soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, el soborno transnacional, el enriquecimiento ilícito, la notificación de la tipificación como delito del soborno transnacional y el enriquecimiento ilícito, y la extradición. En la presente ocasión se expondrá, con carácter informativo, uno de los principales puntos que refleja el estado de la cuestión en lo relativo al secreto bancario en la República Oriental del Uruguay – previsto en el artículo XVI de la Convención. Que si bien la decisión de esta exposición se corresponde con la actualidad del informe, ello no excluye la importancia que reviste el tema, por la incumbencia geográfica forzosa derivada, más allá de lo convencional, de una relación de vecindad que nos impacta mutuamente.


Marco normativo convencional, nacional y observaciones.

La letra de la Convención al artículo XVI establece que:
“1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente …”. Que conforme la legislación vigente, informes remitidos por la República Oriental del
Uruguay, y el relevamiento realizado in situ, el Comité ha informado conclusiones y realizado recomendaciones en su misión de proveer a la consecución de los objetivos de la Convención. Haciendo zoom sobre uno de los puntos, de los varios que fueron observados, nos referimos concretamente a la Ley 17.060, conocida como Ley Cristal, la cual ha recibido
advertencias y recomendaciones, en particular aquella que es apta para generar un impacto mayor, que es el requerimiento de una doble incriminación, con consecuencias que son susceptibles de incidir de manera directa sobre la prestación de asistencia a un Estado requirente. Con ello estamos exponiendo la sugerencia de eliminación del requisito previo de que la solicitud debe estar relacionada con un delito previsto en el derecho nacional uruguayo. Es pues que, en virtud de que la normativa uruguaya permite rechazar una solicitud relativa al levantamiento del secreto bancario, cuando la conducta objeto de la investigación o enjuiciamiento en el Estado requirente no constituye delito en el Estado requerido, el Comité observa que esto podría resultar en que un Estado determinado no reciba la asistencia ni la cooperación que solicita.

En este contexto, y partiendo de la consideración de que el enriquecimiento ilícito no es delito en Uruguay: ¿Podría dicho Estado rechazar la petición de levantamiento de secreto bancario solicitada por un Estado Parte, donde dicha conducta sí se halla tipificada como un acto de corrupción, conforme el Art. IX de la Convención?. Si la respuesta a ello resultara positiva, ¿podemos afirmar que existe un verdadero compromiso de lucha contra la corrupción?


Notas y Bibliografía

Fuente: http://www.oas.org/es/sla/dlc/mesicic/docs/mesicic6_ury_informe_esp.pdf

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DRA. FLORENCIA LUZ MARQUÉZ BONINO


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